Coordinación General de Investigación de Delitos de Género y Atención a Víctimas
Información del puesto
| LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 61. Coordinación General de Investigación de Delitos de Género La Coordinación General de Investigación de Delitos de Género, en el ámbito de su competencia tendrá las atribuciones siguientes: I. Realizar investigaciones de los delitos de violencia de género contra las mujeres y niñas, violencia familiar, delitos sexuales, delitos contra niñas, niños y adolescentes, delitos cometidos contra la población de la diversidad sexual, trata de personas, delitos contra personas adultas mayores, personas integrantes de comunidades indígenas y feminicidio, así como ejercer las funciones en materia de justicia penal para adolescentes y de cualquier otro grupo de atención prioritaria; II. Coordinar las funciones de la unidad de análisis y contexto de los delitos materia de su competencia y prestar la atención multidisciplinaria de urgencia con personal especializado y certificado; III. Proponer criterios de actuación y normatividad para el personal policial, ministerial y pericial para la adecuada intervención en la atención e investigación de delitos de violencia de género y contra los grupos de atención prioritaria, dentro del ámbito de su competencia, así como para la reparación integral del daño; IV. Se deroga. V. Brindar los servicios reconocidos en los instrumentos internacionales, nacionales y locales sobre los derechos de las víctimas de delitos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, y debida diligencia; VI. Proporcionar asistencia, atención psicológica, médica, de trabajo social y las demás especializadas de urgencia, pudiendo gestionar la atención médica de urgencia, cuando no esté en condiciones de proporcionarla directamente, según el tipo de delito de violencia de género; VII. Garantizar la incorporación de la perspectiva de género e igualdad sustantiva, en la adopción de las medidas de protección a favor de las víctimas y testigos de estos delitos según el marco internacional, nacional y local de los Derechos Humanos de las mujeres y niñas y demás normatividad aplicable; VIII. Proponer lineamientos de detección, prevención, canalización, atención, de política criminal de género, y programas de investigación e intervenciones especializadas para la investigación y atención de los delitos de violencia de género; IX. Proveer según la competencia de los delitos de violencia de género, la debida protección y asistencia en lugares propios destinados a la seguridad, alojamiento y empoderamiento a las víctimas de estos delitos; X. Se deroga. XI. Solicitar la intervención de expertos independientes locales, nacionales e internacionales, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en investigación de los hechos y la realización de peritajes, en los casos que impliquen graves violaciones a los Derechos Humanos y violencia de género con la realización de peritajes, dictámenes o impresiones diagnosticas especializadas, para estos últimos; XII. Establecer coordinación inmediata con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México, así como los órganos públicos necesarios para el desempeño y ejecución de acciones e investigaciones de los delitos que sean de su competencia; XIII. Establecer y Promover mecanismos de coordinación, colaboración, y concertación con instituciones públicas y privadas, locales, nacionales e internacionales, para la efectiva protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de los delitos previstos en normatividad nacional e internacional de acuerdo con los estándares internacionales en la materia, en especial de derechos humanos de mujeres y niñas; XIV. Imponer medidas de protección y medidas de protección especial en coordinación con la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México cuando exista un riesgo contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, así como notificar de dichas medidas a la autoridad jurisdiccional competente, y XV. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables en la materia. |
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